Comentario
La composición y funciones del Gobierno o Consejo de Ministros quedaban reguladas en el Título VI de la Constitución, que le asignaba la alta dirección y gestión de los servicios públicos. Pero no era un mero organismo administrativo. Como en las restantes democracias parlamentarias, el Gobierno reflejaba en la España republicana las tendencias del electorado y el equilibrio cambiante de los grupos políticos que integraban el Congreso. En definitiva, reproducía en su composición la proporcionalidad y los intereses específicos de los partidos que constituían la mayoría parlamentaria.
Buena parte de los gobiernos de la República fueron sumamente débiles y dependientes de otras instituciones, lo que acarreó hondas perturbaciones al sistema político. Aunque el ordenamiento constitucional garantizaba la independencia del Ejecutivo, esto era más cierto en lo tocante a la Presidencia de la República que al Gobierno. En un sistema de partidos muy fragmentado, de coaliciones inestables y de elecciones parlamentarias frecuentes, la dependencia del Gabinete del apoyo y control del Parlamento o de la confianza del jefe del Estado llegó a ser asfixiante. En los sesenta y dos meses transcurridos entre el 14 de abril de 1931 y el 18 de julio de 1936, se sucedieron diecinueve gobiernos, con un promedio de duración de tres meses y medio, pero alguno de ellos sólo se mantuvo cuatro o cinco semanas. Dos cayeron por acción directa del Congreso de los Diputados (moción de censura o de desconfianza); cuatro por la retirada de confianza del Presidente de la República; otros cuatro cesaron como consecuencia de la apertura de nuevas Cortes o del cambio de titular de la Jefatura del Estado, ocho lo hicieron por disensiones internas entre los ministros o las coaliciones que les apoyaban, y el último cayó víctima del estallido de la guerra civil. En tales condiciones de precariedad, era muy difícil realizar una labor de gobierno sostenida. Componían el Consejo de Ministros un presidente o jefe del Gobierno, nombrado por el presidente de la República -la práctica política requería que éste lo designase tras consultar con los líderes políticos y de acuerdo con la mayoría parlamentaria, pero no siempre se cumplió esta segunda condición- y un número variable de ministros, ratificados por este último a propuesta del primero. Los candidatos a la presidencia del Consejo estaban sometidos a las mismas incompatibilidades que los de la jefatura del Estado -ni militares, ni clérigos, ni infantes reales- y durante el ejercicio del cargo debían mantenerse apartados, igual que los ministros, de toda actividad económica privada. Todos ellos eran solidarios de las decisiones adoptadas en Consejo y cada uno contraía responsabilidad individual ante las Cortes por su actuación.
Las funciones básicas del Gobierno eran: elaborar proyectos de ley para su debate y aprobación en las Cortes y dictar decretos, refrendados por el jefe el Estado; ejercitar la potestad reglamentaria y proponer la reforma de la Constitución; gestionar los asuntos de interés público al frente de la Administración central del Estado; garantizar el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los ciudadanos españoles y acordar la suspensión temporal de garantías constitucionales en caso de peligro para la seguridad de la nación; convocar las elecciones a Cortes y a la Presidencia de la República; elaborar el Presupuesto, etc. En la práctica, el margen de aplicación de estas competencias se veía limitado por la actuación de otras instituciones, como las Cortes, la Presidencia de la República o la Generalidad catalana, y hubiera sido aún más restringido de haberse podido llevar a la práctica el régimen autonómico previsto por la Constitución.
La Constitución establecía también la creación de Consejos Técnicos, a modo de órganos asesores y de ordenación económica, al servicio de las Cortes y del Gobierno. Los ministros debían consultar a estos Consejos toda medida de importancia que "afecte a las materias de su competencia, así como todo proyecto de Ley, y ellos mismos podían asumir la redacción de los proyectos". Como organismo supremo consultivo se encontraba el Consejo de Estado, institución que procedía de la Monarquía y a la que apenas se dotó de una normativa más acorde con la democracia republicana. De la etapa dictatorial procedía el Consejo de Trabajo, que asesoraba al Gobierno y a las organizaciones patronales y sindicales en materia de legislación social y que fue reorganizado por Decreto de 3 de noviembre de 1931, aunque se mantuvo su composición corporativa. Organismos nuevos fueron el Consejo Asesor de Economía y el Consejo Ordenador de la Economía Nacional, creados en julio de 1931 y abril de 1932, respectivamente, y el Gobierno dispuso desde noviembre de 1933 de un organismo asesor en materia de política exterior, la Junta Permanente de Estado, que presidía el presidente de la República y de la que formaban parte, entre otros, los presidentes del Gobierno, de las Cortes y del Consejo de Estado y el alto Comisario de España en Marruecos.